Articulo 11 Reutilización...-Derogada-

Articulo 11 Reutilización de la información del sector público -Derogada-

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Artículo 11. Prohibición de los acuerdos exclusivos

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1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.

2. No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, deberá reconsiderarse periódicamente, y en todo caso cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo. Los acuerdos exclusivos establecidos tras la entrada en vigor de la presente Directiva deberán ser transparentes y ponerse en conocimiento del público.

El presente apartado no se aplicará a la digitalización de los recursos culturales.

El presente apartado no se aplicará a la digitalización de los recursos culturales.

2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando exista un derecho exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que dicho período sea superior a diez años, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces. Los acuerdos que concedan derechos exclusivos en el sentido del párrafo primero serán transparentes y se pondrán en conocimiento del público. Cuando exista un derecho exclusivo en el sentido del párrafo primero deberá facilitarse gratuitamente al organismo del sector público en cuestión, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad.

3. Los acuerdos exclusivos existentes a 1 de julio de 2005 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 2, concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.

4. Sin perjuicio del apartado 3, los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 2 bis concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, a más tardar el 18 de julio de 2043.