Articulo 11 Sanidad mortu...-Derogado-

Articulo 11 Sanidad mortuoria de Galicia -Derogado-

  • Norma vigente hasta el 18 de octubre de 2023. No obstante, en tanto no se aprueben las órdenes de desarrollo establecidas en el Decreto 129/2023, de 31 de agosto, en lo relativo a los requisitos y características de las camillas de recogida de cadáveres, vehículos sanitarios, féretros y otros recipientes funerarios y nichos, continuará siendo de aplicación lo dispuesto al respecto. - DECRETO 129/2023, de 31 de agosto, de sanidad mortuoria de Galicia.
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Artículo 11. Requisitos de los tanatorios, velatorios y crematorios

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1. Las empresas funerarias que dispongan de un tanatorio, velatorio o crematorio en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán presentar una comunicación ante el ayuntamiento, en los términos previstos en los artículos 24 y siguientes de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia. La comunicación previa presentada cumpliendo con todos los requisitos habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos contenidos en aquella comunicación.

2. Las empresas funerarias presentarán ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, antes del inicio de la actividad, la correspondiente declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto de conformidad con el modelo establecido en el anexo I (SA440A), en el que facilitarán los datos de los establecimientos que posean. Del mismo modo, se procederá a comunicar cualquier variación en las circunstancias o datos previamente declarados.

3. Los tanatorios y velatorios dispondrán de las siguientes instalaciones e infraestructuras físicas.

a) Los accesos, así como las dependencias de tránsito y estancia del público, serán independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.

b) Material y equipamiento necesarios para atender los servicios ofertados garantizando un adecuado nivel de higiene y cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Sistema adecuado de eliminación de ropas y otros objetos.

d) Agua apta para el consumo humano y sistema de eliminación de aguas residuales al alcantarillado u otro sistema autorizado.

e) Aseos.

f) Zona de exposición del cadáver, que constará, como mínimo, de dos áreas incomunicadas entre sí y separadas por una cristalera impracticable:

1ª. Área para la exposición del cadáver: contará con refrigeración para asegurar una temperatura entre 4 y 8 grados centígrados y dispondrá de un termómetro indicador visible desde el exterior.

2ª. Área para el duelo.

4. En el caso de los tanatorios, dispondrán, además, de:

a) Sala de tanatopraxia, diseñada y construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones. Las paredes serán lisas y su revestimiento lavable, el suelo impermeable tendrá un sumidero para la evacuación de aguas de limpieza y dispondrá de lavabo y mesa de material inalterable. Contará con el material y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxia. La sala contará con instalación de ventilación y extracción de aire.

La sala de tanatopraxia se podrá utilizar para la realización de prácticas de tanatoestética y tanatoplastia.

b) Deberán disponer de una zona con refrigeración para mantener los cadáveres mientras no puedan ser expuestos o sometidos a prácticas sanitarias.

c) Dispondrán de duchas para el personal de la empresa.

5. Los hospitales, tanto públicos como privados, podrán disponer de tanatorios propios o contratados, que se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.

6. Los crematorios que presten algún tipo de servicio funerario de los recogidos en el presente decreto deberán cumplir lo establecido en el mismo para tales servicios.