Articulo 11 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 11. Obligación general
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Copiloto jurídico
1. Todos los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves realizarán el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero sobre la base de un plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente conforme al artículo 12, teniendo en cuenta las características y el funcionamiento de la instalación o actividad de aviación a la que se aplica.
El plan de seguimiento se complementará con procedimientos escritos que el titular de instalaciones u operador de aeronaves establecerá, documentará, aplicará y mantendrá, según proceda, en relación con las actividades incluidas en dicho plan.
2. El plan de seguimiento mencionado en el apartado 1 expondrá las instrucciones dirigidas al titular de instalaciones u operador de aeronaves de una manera lógica y sencilla, evitando la duplicación de esfuerzos y teniendo en cuenta los sistemas existentes ya implantados en la instalación o utilizados por el titular o por el operador de aeronaves.
