Articulo 11 Servicios de auxilio en las vías públicas
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Artículo 11. Objeto y finalidad del Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas

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1. El Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas recogerá los datos sobre los operadores de auxilio en vías públicas, personas físicas y/o jurídicas, así como los vehículos asociados a cada uno de ellos.

2. Los datos serán incorporados al Registro de forma automática en el momento de realizar la primera matriculación e inscripción del vehículo de auxilio en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo para ello condición necesaria que cuente con la clasificación «05. Auxilio en carretera».

3. De igual forma, cualquier vehículo podrá inscribirse en el REAV con motivo de su cambio de clasificación del servicio al que se destina.

4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, responsable del Registro adoptará las medidas de gestión y organización necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos de carácter personal existentes en el Registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

5. Los datos que constarán en el Registro serán los siguientes:

a) Operador de auxilio: persona física o jurídica que desempeñará la actividad del auxilio en vías públicas.

b) Número de Documento de Identificación del operador: DNI o NIF.

c) Domicilio social del operador de auxilio.

d) Número de Registro: número asignado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico a cada operador. Se compone de un número único y correlativo para todo el territorio nacional, precedido de las siglas REAV (REAV-001).

e) Vehículos adscritos al servicio de auxilio en vías públicas.

f) Autorización de transportes del operador.