Articulo 11 Servicios en el mercado interior
Artículo 11. Duración de la autorización.
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1. No se podrá limitar la duración de la autorización concedida al prestador, excepto cuando:
la autorización se renueve automáticamente o solo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos;
el número de autorizaciones disponibles sea limitado por una razón imperiosa de interés general;
la duración limitada esté justificada por una razón imperiosa de interés general.
2. El apartado 1 no se aplicará al plazo máximo antes de cuya expiración el prestador debe iniciar efectivamente su actividad tras haber obtenido la autorización.
3. Los Estados miembros obligarán al prestador a informar de los cambios siguientes a la correspondiente ventanilla única prevista en el artículo 6:
la creación de filiales con actividades que entren en el ámbito de aplicación del régimen de autorización;
los cambios de su situación que tengan como consecuencia que ya no se reúnan las condiciones necesarias para la concesión de la autorización.
4. El presente artículo no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de retirar las autorizaciones, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización.
