Articulo 11 Servicios sociales de La Rioja
Artículo 11. Deberes del personal profesional de los servicios sociales.
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El personal profesional de los servicios sociales, además de los deberes que les impone la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes deberes:
a) Promover la dignidad, la autonomía, la inclusión y el bienestar de las personas a las que atienden y respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley.
b) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad.
c) Mantener una actitud respetuosa, empática y no discriminatoria hacia todas las personas usuarias, con independencia de cualquier circunstancia personal o social.
d) Respetar la intimidad de las personas usuarias, garantizando la confidencialidad de los datos de carácter personal de los mismos.
e) Acceder única y exclusivamente a los datos de las personas usuarias que, por razones profesionales, sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
f) En caso de que sea necesaria la derivación de la persona usuaria a otro u otros servicios, hacerlo de la manera más favorable para aquella, posibilitando la continuidad de la intervención.
g) Respetar los plazos que se establezcan para las distintas intervenciones, ajustándose, en todo caso, a los plazos máximos previstos en la normativa vigente.
h) Mantener actualizados los expedientes y registros de las personas usuarias.
i) Otros deberes que se les impongan en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
- Artículo modificado (11) por Ley 6/2025, de 21 de julio, de medidas hacendísticas, presupuestarias, tributarias y administrativas
(LO de 22-07-2025) en vigor desde 22-07-2025
