Artículo 11 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr
Artículo 11. Restricciones de introducción en el mercado y venta
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1. Se prohibirá la introducción en el mercado de productos y aparatos, incluidas sus partes, enumerados en el anexo IV, a excepción del equipo militar, a partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento global de los gases que contengan.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la introducción en el mercado de partes de productos y aparatos necesarias para la reparación y la revisión de los aparatos existentes enumerados en el anexo IV, siempre que la reparación o la revisión no den lugar a:
a) un aumento de la capacidad del producto o el aparato;
b) un aumento de la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero contenidos en el producto o el aparato, o
c) cambios en el tipo de gases fluorados de efecto invernadero usados que podrían dar lugar a un aumento del potencial de calentamiento global de los gases fluorados de efecto invernadero usados.
Los productos y aparatos, incluidas sus partes, introducidos ilícitamente en el mercado después de la fecha a que se refiere el párrafo primero no se utilizarán ni suministrarán posteriormente, ni se pondrán a disposición de otras personas en la Unión a título oneroso o gratuito, ni se exportarán. Se permitirá la reexportación de dichos productos y aparatos cuando el incumplimiento del presente Reglamento se haya constatado antes del despacho a libre práctica de mercancías a efectos de importación, de conformidad con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 12. Dichos productos y aparatos únicamente podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación y para la recuperación del gas antes de la eliminación de conformidad con el artículo 8 o para su reexportación.
Se permite la reexportación de productos y aparatos respecto de los cuales se haya constatado el incumplimiento del presente Reglamento antes de su despacho a libre práctica. En tales casos, no será aplicable el artículo 22, apartado 3.
Un año después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición a otra persona en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos en el mercado de manera lícita antes de la fecha mencionada en el párrafo primero únicamente se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo en el mercado lícitamente antes de dicha fecha.
2. La prohibición establecida en el apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los aparatos respecto de los cuales se haya establecido, con arreglo a los requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud de la Directiva 2009/125/CE, que las emisiones equivalentes de CO2 durante su ciclo de vida serían inferiores a las derivadas de aparatos equivalentes que cumplen dichos requisitos pertinentes de diseño ecológico.
3. Además de las prohibiciones de introducción en el mercado establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, cualquier suministro posterior o la puesta a disposición a otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, el uso o la exportación de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, vacíos o llenos total o parcialmente. Tales recipientes únicamente podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. El presente apartado no se aplicará a los recipientes para usos de laboratorio o análisis de gases fluorados de efecto invernadero.
El párrafo primero se aplicará a los recipientes no rellenables, a saber:
a) recipientes que no puedan rellenarse sin sufrir una adaptación para tal fin, y
b) recipientes que podrían rellenarse pero que se importan o introducen en el mercado sin que se haya previsto su devolución para su rellenado.
4. Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes rellenables para gases fluorados de efecto invernadero prepararán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen la existencia de medidas vinculantes vigentes para la devolución de dichos recipientes a efectos del rellenado, en particular identificando los agentes pertinentes, sus compromisos obligatorios y las medidas logísticas pertinentes. Esas medidas serán vinculantes para los distribuidores de los recipientes rellenables de gases fluorados de efecto invernadero al usuario final.
Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado de los recipientes rellenables para gases fluorados de efecto invernadero, y, previa petición, la pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión. Los suministradores de los recipientes rellenables para gases fluorados de efecto invernadero a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa petición, pondrán dichas pruebas a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los requisitos para incluir en la declaración de conformidad los elementos esenciales para las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
5. Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la introducción en el mercado de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, o, como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, la puesta en funcionamiento de aparamenta eléctrica nueva o ampliada, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que:
a) para un producto concreto o una parte de un aparato, o para una categoría concreta de productos o aparatos, no se dispone de alternativas o no se puede recurrir a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o
b) el uso de alternativas técnicamente viables y seguras generaría costes desproporcionados.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
6. Únicamente las personas físicas que posean un certificado exigido en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), o las empresas que empleen a personas físicas que sean titulares de un certificado exigido en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), o una acreditación de formación exigida en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, estarán autorizadas a adquirir los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II, sección 1, a efectos de realizar la instalación, el mantenimiento o revisión, o la reparación de los aparatos que contengan dichos gases, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, mencionados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a f), y en el artículo 5, apartado 3, letras a) y b), y regulados por el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo. Los vendedores venderán u ofrecerán a la venta, directa o indirectamente, dichos gases exclusivamente a las empresas mencionadas en el presente apartado.
El presente apartado no impedirá que las empresas no certificadas que no realicen las actividades a que se refiere el párrafo primero, recojan, transporten o entreguen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1.
7. Los aparatos que no estén herméticamente sellados y que estén cargados con gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, únicamente podrán venderse al usuario final cuando se aporten pruebas de que la instalación será realizada por una empresa certificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
8. Únicamente las empresas con un establecimiento en la Unión, o que hayan nombrado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento, podrán introducir en el mercado y suministrar posteriormente gases fluorados de efecto invernadero a granel. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el nombrado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
