Articulo 11 sobre Tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios
Undécimo. Criterios sobre tramitación.
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En todo lo demás no previsto en esta Instrucción, en cuanto sean compatibles y mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento del Registro Civil, los Notarios seguirán como referente para la tramitación, por orden de prelación:
a) La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código Civil.
b) Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
c) Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue.
e) Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la Ley 20/2011.
f) Y el Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y demás disposiciones mencionadas.
Madrid, 3 de junio de 2021.-La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
