Articulo 11 Tenencia de animales de la especie canina
Artículo 11.- Obligaciones particulares de los propietarios o poseedores de "Perros Potencialmente Peligrosos".
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1.- En el caso de perros potencialmente peligrosos, sus propietarios, criadores o poseedores deberán cumplir, además de las obligaciones recogidas en el artículo 4, las contenidas en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos que figuran a continuación:
a) Las personas que conduzcan y controlen perros potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, deberán llevar consigo los documentos acreditativos de licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos y de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos señalado en el artículo 20 del presente Decreto.
b) Deberán llevar a los perros potencialmente peligrosos con bozal adecuado a su tamaño y raza, así como con una cadena o correa resistente no extensible de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia, sin que puedan llevarse más de uno de esos perros por persona. Queda prohibida la utilización de arneses.
Podrán usar arnés aquellos animales que tengan una patología o lesión en la zona del cuello, boca, nariz o zonas anexas, donde el collar puede ocasionar daño y dolor. Esta circunstancia será acreditada mediante un certificado emitido por un veterinario o veterinaria habilitada que describirá la patología y especificará que se recomienda el uso de arnés. Este certificado establecerá la fecha de inicio y fin de tal recomendación a partir de la cual el animal quedará sujeto, de nuevo, a la prohibición de utilización de arnés. La persona propietaria del animal, o la que conduzca el perro en lugares y espacios públicos deberá llevar consigo copia del certificado junto con la licencia de perros potencialmente peligrosos y la tarjeta acreditativa de que el animal está inscrito en el Registro Municipal de perros potencialmente peligrosos. La recomendación del uso de arnés y su período de vigencia se reflejará en la ficha del perro existente en REGIA en el momento de la emisión del certificado.
c) Los criadores, adiestradores y comerciantes de perros potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
2.- De conformidad con lo fijado en el artículo 11 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3.- La consideración como "Perro Potencialmente Peligroso" deberá figurar, tanto en la Pasaporte-Cartilla Oficial Canina como en el Registro General de Identificación de Animales de la CAPV.
4.- La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al centro de recogida que tengan previsto, de cualquier perro considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá establecer, en su caso, las sanciones accesorias previstas en la normativa vigente.
- Artículo modificado (11 (apdo. 1.b)) por DECRETO 44/2020, de 24 de marzo, de modificación del Decreto sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
(PV de 01-04-2020) en vigor desde 02-04-2020
