Articulo 11 Tenencia de a... Andalucía

Articulo 11 Tenencia de animales potencialmente peligrosos en Andalucía

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Artículo 11. Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.

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1. El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación para el adiestramiento, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones relativas a la capacitación profesional necesaria que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía, sin perjuicio de las competencias que atribuyen a los municipios los artículos 9.14.b) y 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. Las personas adiestradoras de animales potencialmente peligrosos legalmente acreditadas y establecidas en otra Comunidad Autónoma, podrán desarrollarla en Andalucía de conformidad con lo establecido en la citada Orden.

3. Las personas adiestradoras de animales potencialmente peligrosos establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea podrán ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Andalucía en régimen de libre prestación, de acuerdo con lo previsto en Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en los términos previstos en la precitada Orden reguladora y sin perjuicio de la normativa española o comunitaria europea que resulte aplicable al desarrollo de la actividad.

4. Las personas que adiestren deberán comunicar trimestralmente al Registro Central de Animales de Compañía, la relación nominal de clientes desagregados por sexo, que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con expresa mención de los datos referidos a la identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal.

5. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.