Articulo 11 Texto Consoli...n infantil

Articulo 11 Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil

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Artículo 11. Calificación de los profesionales

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1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil corresponde al personal cualificado que esté en posesión de alguna de las titulaciones o acreditaciones siguientes:

a) Profesionales en posición del título de maestro con la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente.

b) Título de técnico superior en educación infantil o titulación equivaliendo académicamente y profesionalmente.

c) Certificado de profesionalidad de educación infantil.

d) Certificación de las unidades de competencia que componen la calificación de educación infantil.

e) Cualquiera otro título o acreditación declarados equivalentes a alguno de los anteriores o que hayan sido habilitados para la atención a niños de 0-3 años.

f) Todos estos profesionales tienen que cumplir los requisitos de capacitación lingüística recogidos en la Ley 3/1986 de normalización lingüística de las Illes Balears y la normativa que la despliega.

En cualquier caso, la elaboración y el seguimiento de la propuesta pedagógica tienen que estar bajo la responsabilidad de un profesional con el título de maestro de educación infantil o título de grado equivalente.

2. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación tiene que asesorar los centros públicos a través de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de atención temprana u otros servicios de atención educativa temprana que se puedan crear dentro del ámbito de sus funciones, especialmente para la detección y diagnosis de las dificultades evolutivas de los niños.

Los centros privados, para dar cumplimiento al que dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de educación, podrán recibir el mencionado asesoramiento de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, previa la correspondiente solicitud.

3. El conjunto de los profesionales incluidos en el apartado 1 constituye el claustro de profesorado.