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Articulo 11 Tiempo de vuelo y actividad y descanso de las tripulaciones de servicio en aviones comerciales de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto

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Artículo 11. Imaginaria.

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1. De conformidad con lo previsto en el OPS 1.1125, punto 2.1 del anexo III del Reglamento, se establecen, con carácter complementario a la imaginaria de aeropuerto regulada en el punto 1 del citado OPS, las siguientes modalidades adicionales de imaginaria.

a) La imaginaria en hotel, que es aquella que se realiza en el hotel designado por el operador, y en el que éste pone a disposición del tripulante los medios adecuados para su descanso, incluyendo un alojamiento adecuado.

b) La imaginaria en casa, que es aquella imaginaria que no se corresponde con las modalidades de imaginaria de aeropuerto e imaginaria en hotel, y en la que el tripulante no es requerido por el operador para estar en un lugar designado.

2. Todas las imaginarias, incluida la de aeropuerto, se realizarán en un alojamiento adecuado.

3. El tiempo máximo durante el cual un tripulante puede estar de imaginaria en hotel o aeropuerto será de doce horas. El tiempo máximo de imaginaria en casa será de veinticuatro horas.

4. En el caso de imaginaria en hotel, las primeras seis horas de imaginaria no computarán a efectos de tiempo actividad o actividad de vuelo. Las horas posteriores a la sexta computarán como actividad a los únicos efectos del cálculo de los máximos previstos en el OPS 1.1100, punto 1.1, del Reglamento, pero no computarán como actividad de vuelo.

5. Cuando la imaginaria en hotel vaya seguida de una asignación de actividad de vuelo, el descanso posterior a dicha actividad de vuelo se incrementará en el tiempo transcurrido a partir de la sexta hora de imaginaria hasta el inicio de dicha actividad de vuelo.

6. En el caso de imaginaria en casa, el tiempo de imaginaria que supere las doce horas computará en un cincuenta por ciento como actividad, a los únicos efectos de cálculo de los máximos previstos en el OPS 1.1100, punto 1.1 del anexo III del Reglamento, pero no computará como actividad de vuelo, independientemente de la asignación o no de actividad de vuelo posterior.

7. Cuando la imaginaria se haya iniciado en casa, y se modifique pasando a imaginaria en hotel o aeropuerto, o viceversa, el tiempo de imaginaria en casa computará a un cincuenta por ciento como tiempo de imaginaria en hotel o aeropuerto, respectivamente, según el lugar donde se realice la imaginaria subsiguiente o precedente a la imaginaria en casa.

8. Cuando el tiempo de imaginaria supere las ocho horas y no vaya seguido de actividad de vuelo, devengará un período de descanso mínimo, de acuerdo con lo establecido en el OPS 1.1110 del anexo III del Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-01-2010 en vigor desde 28-07-2010