Articulo 11 TR del Impues...Económicas

Articulo 11 TR. del Impuesto sobre Actividades Económicas

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Artículo 11.

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1. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas municipales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, mediante la aplicación de un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Sobre las cuotas provinciales y especiales estatales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, se aplicará, en todo caso, el coeficiente de ponderación que resulte de la aplicación del cuadro a que se refiere el párrafo siguiente.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Negozio-zifraren zenbateko garbia (euroak)

Koefizientea

Coeficiente

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

1.000.000,00 eta 5.000.000,00 bitartean

1,29

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

5.000.000,01 eta 10.000.000,00 bitartean

1,30

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

10.000.000,01 eta 50.000.000,00 bitartean

1,32

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

50.000.000,01 eta 100.000.000,00 bitartean

1,33

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00

100.000.000,00 euro baino gehiago

1,35

Mas de 100.000.000,00

Negozio-zifra garbirik gabe

1,31

Sin cifra neta de negocio

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este apartado, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral.

2. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas del impuesto o, en su caso, las cuotas modificadas por aplicación del coeficiente regulado en el apartado anterior, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales. Este coeficiente no podrá ser inferior a 0,8 ni podrá exceder de 2,2.

3. Además de los coeficientes regulados en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modificadas por la aplicación de dichos coeficientes, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2.

En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso el índice 0,5.

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