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Articulo 11 Turismo de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 11. Actividad de las agencias de viajes.

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Uno. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las personas fisicas o jurídicas que, sin perjuicio de la realización cualquier actividad de mediación y/u organización de servicios turísticos, se dedican a la organización y venta de los denominados viajes combinados.

La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere este apartado.

Dos. El ejercicio de la actividad requerirá la presentación de comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad. Las agencias de viajes deberán suscribir garantía, cuya cuantía y características se establecerán reglamentariamente, para garantizar su responsabilidad contractual con el destinatario final del servicio. El justificante de su constitución deberá acompañar, en todo caso, a la comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad.

Tres. La clasificación y régimen administrativo aplicable a estas empresas turísticas será establecido reglamentariamente.