Articulo 11 Uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario y creación de su registro
Artículo 11. Infracciones.
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1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerarán infracciones administrativas, conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y darán lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento, a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.
2. Se considerarán infracciones sanitarias leves, conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco A) 1.ª y 2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril:
a) La utilización de un desfibrilador sin disponer de unos conocimientos mínimos para su uso, conforme a lo establecido en el artículo 7.
b) No disponer de un espacio adecuado y correctamente identificado para la instalación del desfibrilador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3, cuando la alteración o riesgo sanitario producido sea de escasa entidad.
c) No avisar inmediatamente antes de utilizar el desfibrilador a los servicios de emergencias sanitarias con la activación, en su caso, del plan de emergencia interior o autoprotección del lugar en cuestión, para activar la cadena de supervivencia, según se dispone en el artículo 8.1, cuando la alteración o riesgo sanitario producido sea de escasa entidad.
3. Tendrán la consideración de infracciones sanitarias graves conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 25.1.c) de la Ley 2/1998, de 15 de junio:
a) No disponer de un espacio adecuado y correctamente identificado para la instalación del desfibrilador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3, cuando ello suponga un daño grave para la salud de las personas.
b) No avisar inmediatamente antes de utilizar el desfibrilador a los servicios de emergencias sanitarias, con la activación, en su caso, del plan de emergencia interior o autoprotección del lugar en cuestión, para activar la cadena de supervivencia, según se dispone en el artículo 8.1, cuando ello suponga un daño grave para la salud de las personas.
c) El incumplimiento de los requisitos de instalación de los desfibriladores previstos en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, conforme a lo establecido en el artículo 4.1.
d) No comunicar a la Consejería competente en materia de salud la instalación de un desfibrilador, o hacerlo sin facilitar la información necesaria según lo dispuesto en el artículo 5.
e) No comunicar a la Consejería competente en materia de salud la utilización de un desfibrilador fuera del ámbito sanitario, en el plazo establecido de 72 horas posteriores a la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.
f) No garantizar el mantenimiento y conservación en condiciones de uso de los desfibriladores, según lo previsto en el artículo 4.2.
g) La reincidencia en los últimos tres meses en la comisión de infracciones leves previstas en el apartado 2.
4. Son infracciones muy graves conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y cinco C) de la Ley 14/1986, de 25 de abril:
a) El incumplimiento consciente y deliberado de las obligaciones establecidas en este Decreto cuando produzca un daño grave a las personas.
b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a la actuación inspectora.
c) La reincidencia en los últimos cinco años en la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado 3.
