Articulo 11 Vías pecuarias de Aragón
Artículo 11. Vías Pecuarias de Especial Interés.
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1. Dentro de la Red de Vías Pecuarias de Aragón, se podrán declarar Vías Pecuarias de Especial Interés aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que contengan un destacado valor para la protección natural o un destacado valor cultural-recreativo o turístico.
2. La declaración determinará el carácter prioritario de su clasificación y deslinde y obligará a la elaboración de un plan de utilización que determine los usos preferentes y los complementarios, así como las medidas a adoptar para su desarrollo y fomento.
3. En todo caso, se declararán Vías Pecuarias de Especial Interés Natural aquellas vías o tramos de ellas que atraviesen o colinden con montes demaniales, espacios naturales protegidos o áreas naturales singulares, y sus planes de utilización, una vez aprobados, se incorporarán al instrumento de ordenación o planificación de los recursos naturales o forestales correspondiente. Igualmente, se podrán declarar de Especial Interés Natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para conectar entre sí los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo informe del Departamento competente en medio ambiente.
4. Se considerarán Vías Pecuarias de Especial Interés Cultural-Recreativo o Turístico aquellas que reúnan los elementos y valores necesarios para estos usos, previo informe favorable de los Departamentos competentes en la materia.
