Articulo 110 Agraria de C León

Articulo 110 Agraria de C. León

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Artículo 110. Entrada del ganado en los rastrojos.

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1. El ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta que no hayan transcurrido diez días desde la siega y acopio del grano de la parcela. Transcurrido dicho plazo, se entiende que el cultivador desiste de empacar la paja, salvo que ello se deba a factores meteorológicos o de otra índole, que deberán ser estimados por la Junta Agraria Local.

2. En el caso de que se aprovechen las fincas sin haber transcurrido el plazo de diez días, el ganadero estará obligado a indemnizar al cultivador por los daños y perjuicios causados.

3. Las Juntas Agrarias Locales, con audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada por el ganadero en el plazo que se establezca reglamentariamente.

4. Queda terminantemente prohibida la entrada del ganado en los barbechos labrados y preparados para la siembra.