Articulo 110 Agraria de I. Balears
Artículo 110. Régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agraria y complementaria
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria, y los cambios de usos, sólo podrán llevarse a cabo si previamente se ha obtenido la licencia urbanística preceptiva o se ha presentado la comunicación previa, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que prevé la normativa territorial y urbanística.
Se priorizará, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para garantizar su funcionalidad.
2. Excepto regulación expresa por parte de la ordenación urbanística o territorial, de acuerdo con el artículo 7 de esta ley, no hará falta autorización para el uso de actividad agraria, consecuentemente, y de acuerdo con la previsión del artículo 146.1.g) de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, tampoco hará falta autorización para el cambio de usos específicos cuando estos estén incluidos en el uso de actividad agraria. No obstante, el uso de actividad agraria en edificios o construcciones vinculados a un uso distinto al de actividad agraria o que se encuentren fuera de ordenación no modifica el régimen de autorización de obras y actividades, o la formalización de cambios de usos de los edificios, construcciones o instalaciones afectados.
3. En caso de que la parcela esté vinculada a un uso condicionado, sea vivienda o interés general, se podrán autorizar las construcciones estrictamente necesarias para las actividades agrarias y complementarias, siempre que su implantación no suponga la superación de los parámetros exigidos en el siguiente artículo. No obstante, en ningún caso se autorizará más de una vivienda unifamiliar por parcela.
4. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación relacionadas con la actividad agraria o complementaria serán las adecuadas para el desarrollo de la actividad.
5. En el caso de actuaciones que impliquen edificios o construcciones de nueva planta, ampliaciones de las existentes o cambios de uso para realizar una actividad complementaria, deberá justificarse que sean los estrictamente necesarios para llevar a cabo la actividad que se pretende.
De acuerdo con el régimen general de los edificios fuera de ordenación, no se autorizará la realización de ninguna obra de nueva planta, o ampliación de la edificación o construcción legalmente implantada, mientras en la misma finca, física o funcional, existan edificios o construcciones en alguna de las situaciones previstas en el artículo 129.2.b) y c) de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. No obstante, excepcionalmente, no será necesario el cumplimiento de este requisito para la autorización de usos agrarios, excepto los de agroturismo, sino que la autorización podrá concederse siempre que la edificabilidad autorizada suponga una disminución respecto a la del momento de la solicitud en el conjunto de la unidad predial.
6. Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, dispondrán previamente del informe favorable que de manera preceptiva y vinculante debe emitir la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
a) Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.
b) Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
c) Cambio de uso de las edificaciones, construcciones o instalaciones existentes para destinarlas a las actividades siguientes:
c.1) Actividad complementaria.
c.2) Actividad agraria cuando el conjunto de las edificaciones, construcciones o instalaciones supere los parámetros de edificabilidad de la unidad predial o cuando afecte a una unidad predial con edificios fuera de ordenación.
c.3) Vivienda anexa a explotación agraria en el caso de las zonas de alto valor agrario.
7. La legalización de edificios fuera de ordenación recibirá el tratamiento previsto para los edificios de nueva planta.
