Articulo 110 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
- Esta circular se deroga con la excepción de aquellos aspectos en los que la Circular del Banco de España 5/2008 remite al régimen establecido en la misma. - Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de credito, sobre supervision y solvencia, que completa la adaptacion del ordenamiento juridico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Norma centésima décima. Requerimientos generales de información.
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1. Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de los requerimientos de esta Circular, se deberá hacer pública la siguiente información:
a) Denominación o razón social de la «Entidad» a la que resulte de aplicación lo dispuesto en la presente Circular.
b) Resumen de las diferencias existentes entre el grupo consolidable de entidades de crédito a los efectos de esta Circular y el grupo de entidades de crédito, tal y como este último se define en el apartado 3 de la norma tercera de la CBE 4/2004, con indicación expresa de las entidades integradas global o proporcionalmente en el grupo consolidable y de las participadas, de las deducidas de los recursos propios y de aquellas que no sean objeto de consolidación ni de deducción de los recursos propios en el grupo consolidable.
c) La existencia actual o la existencia previsible en el futuro de cualquier impedimento de carácter material, práctico o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos entre las entidades dependientes y su entidad dominante.
d) Identificación de las entidades dependientes no incluidas en el grupo consolidable cuyos recursos propios sean inferiores al mínimo exigido por la normativa aplicable, así como el importe del déficit global de todas esas entidades. En este requerimiento se incluirá asimismo a las entidades aseguradoras de los conglomerados financieros y de los grupos mixtos.
e) En su caso, las circunstancias y motivos para hacer uso de las exenciones previstas en la NORMA QUINTA en relación con los requerimientos de capital a nivel individual o consolidado.
2. Asimismo, las «Entidades» deberán hacer públicos para cada categoría de riesgo, incluidos los riesgos mencionados en las normas CENTÉSIMA DECIMOTERCERA a CENTÉSIMA DECIMOSÉPTIMA, los objetivos de gestión del riesgo y las políticas de la «Entidad», incluyendo, en todo caso, de manera sintética:
a) Las estrategias y procesos para gestionar estos riesgos.
b) La estructura y organización de la correspondiente función de gestión del riesgo.
c) El alcance y naturaleza de los sistemas de medición y de información de los riesgos.
d) Las políticas de cobertura y reducción del riesgo y las estrategias y procesos para supervisar su eficacia de una manera continuada.
