Articulo 110 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 110. Obligación de la autoridad competente en relación con los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento destinado a la identificación y la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad
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1. Cada autoridad competente:
a) expedirá documentos de identificación en relación con animales terrestres en cautividad cuando los requieran los artículos 114, apartado 1, letra c), y 117, letra b), así como las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120;
b) expedirá documentos de identificación en relación con los animales de la especie bovina tal como se requiere en el artículo 112, letra b), a menos que los Estados miembros intercambien datos electrónicos con otros Estados miembros en el marco de un sistema de intercambio electrónico desde la fecha en que la Comisión declare que dicho sistema está plenamente operativo;
c) elaborará modelos de documentos de desplazamiento y cualquier otro documento destinado a la identificación y la trazabilidad de animales terrestres en cautividad, si así lo requieren el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 115, letra b), y el artículo 117, letra b), así como las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120.
2. Lo dispuesto en el apartado 1, letra b), se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros adopten normas nacionales sobre la expedición de pasaportes para animales que no se prevea desplazar entre Estados miembros.
