Articulo 110 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
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Artículo 110. ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XXVI AL TÍTULO XXV DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA GENERALIDAD

Vigente

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Se añade un capítulo, el XXVI, al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto.

«Capítulo XXVI.

Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad

Artículo 25.26-1. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el uso total o parcial de la carretera C-25, desde el enlace con la A-2 en el término municipal de Cervera (Segarra) hasta el enlace con la A-2 en el término municipal de Caldes de Malavella (Selva), por un vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera de 12 toneladas o más.

2. La longitud máxima de la carretera C-25 sujeta a la tasa es de 152 km.

Artículo 25.26-2. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares del vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera de 12 toneladas o más que realicen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las sociedades habilitadas de telepeaje que presten un servicio de telepago al contribuyente.

Artículo 25.26-3. Exenciones objetivas

1. Están exentos del pago de la tasa los vehículos destinados a la defensa nacional y la protección civil; los vehículos de los servicios de lucha contra incendios y de los servicios de urgencia; los de mantenimiento, vigilancia y control de las carreteras de titularidad de la Generalidad, y los vehículos de los Mossos d`Esquadra y del resto de cuerpos de seguridad.

2. Están exentos del pago de la tasa los vehículos que se encuentren exentos de la obligación de instalar o utilizar los aparatos de control considerados en el Reglamento 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de transporte por carretera.

Artículo 25.26-4. Acreditación

La tasa se acredita en el momento en que el vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera pasa por un punto de control habilitado.

Artículo 25.26-5. Base imponible

1. La base imponible (kmy) de la tasa son los kilómetros asociados a cada punto de control habilitado, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento.

2. La totalidad de los kilómetros afectados en su uso a esta tasa y que resultan de la suma de todos los tramos que se fijen es de 152 km.

Artículo 25.26-6. Cuota

La cuota correspondiente a cada tramo (y) y a cada clase de vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera según la categoría de emisiones (Qy,j,k) se determina multiplicando la base imponible del tramo en cuestión (kmy) por 0,115 (euros/km) y por el coeficiente de modulación correspondiente a la clase de vehículo y categoría de emisiones (Mj,k) según la tabla adjunta.

La fórmula para el cálculo de la cuota es:

Qy,j,k (euros) = B (kmy) x 0,115 (euros/km) x Mj,k

Clases de vehículos pesados

Categoría de emisiones

Clases de vehículos pesados

Clase I

Clase II

Clase III

Euro 0-II

0,974

1,060

1,146

Euro III- IV

0,942

1,025

1,108

Euro V- VEM

0,909

0,989

1,070

Euro VI

0,877

0,954

1,031

Coeficientes de modulación por clase de vehículo pesado y categoría de emisiones

Artículo 25.26-7. Bonificación

Se puede aplicar una bonificación de hasta el 10% de la cuota de la tasa a los sujetos pasivos que efectúen el pago mediante el servicio de una sociedad habilitada de telepeaje.

Artículo 25.26-8. Liquidación de la tasa

La tasa se podrá liquidar mediante una de estas tres modalidades:

a) Mediante un servicio de telepago de una sociedad habilitada de telepeaje y del dispositivo telemático correspondiente.

b) Mediante el pago a través de la web habilidad a tal fin, en los términos y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 25.26-9. Afectación y creación de un fondo

1. La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma generan crédito adicional en el presupuesto del departamento competente en materia de infraestructuras viarias destinado a la creación de un fondo para el desarrollo, mejora, mantenimiento y optimización de las infraestructuras viarias y del sector del transporte.

2. Se crea el Fondo para el desarrollo, mejora, mantenimiento y optimización de las infraestructuras viarias y del sector del transporte.

3. El departamento competente en materia de infraestructuras viarias y transporte es el encargado de la gestión del Fondo, en los términos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4. La asignación y distribución de los recursos del Fondo debe hacerse en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 25.26-10. Gestión del cobro

La gestión por el cobro de la tasa corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras viarias y transporte.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014