Articulo 110 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
Artículo 110. Definición de complejo
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1. A efectos del artículo 47 de la Ley 8/2012, se pueden entender por pertenecientes al mismo complejo las viviendas unifamiliares aisladas situadas a una distancia máxima de 200 metros del solar o parcela del alojamiento, siempre que la distancia sea practicable y accesible en los términos de la normativa específica. Motivadamente, se puede autorizar una distancia superior a 200 metros en los términos previstos en la Ley 8/2012 y en este Decreto para las dispensas.
2. En cualquier caso, las viviendas o las unidades de alojamiento residencial que se incorporen a una empresa turístico-residencial tienen que vincular turísticamente sus solares o parcelas.
3. Con respecto al cómputo del número de plazas turísticas de cada vivienda o unidad de alojamiento residencial unifamiliar, este se determinará de forma que las dos primeras habitaciones computan como dos plazas cada una y las habitaciones siguientes se pueden computar como una o dos plazas más cada una.
- Artículo modificado (110 (apdo. 1)) por Decreto Ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
(PM de 15-04-2025) en vigor desde 16-04-2025
