Articulo 110 Puertos de I Balears

Articulo 110 Puertos de I. Balears

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Artículo 115. De los expedientes en materia de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos en zonas portuarias de gestión indirecta

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1. Ámbito de aplicación y legitimación

1.1. Serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo en los casos de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos, y se tramitará el expediente ante notario hábil en el lugar en el que se encuentren.

1.2. Estará legitimado para la iniciación del expediente, además de la administración portuaria, el titular de la instalación náutico-deportiva o el concesionario o titular de la autorización del amarre, el atraque o la instalación portuaria o terrestre donde se localice la embarcación, el vehículo o el objeto, susceptible de estar afectado por esta normativa.

2. Solicitud

2.1. En la solicitud de declaración de abandono de una embarcación de recreo, vehículo u objeto, se acreditarán los siguientes extremos:

a) Que la embarcación, el vehículo o el objeto ha permanecido, al menos, seis meses amarrado, atracado, fondeado o estacionado en un lugar dentro de un puerto, instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.

b) Que el propietario de la embarcación de recreo o del vehículo no ha abonado en el plazo de, al menos, seis meses las tasas o tarifas correspondientes al citado período, así como que no ha sido posible contactar durante ese plazo con el propietario, el armador o la persona autorizada en el lugar señalado por los mismos en la declaración de entrada de la embarcación o del vehículo en el puerto, la instalación náutico-deportiva o la instalación terrestre.

2.2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de la documentación de la embarcación que haya sido entregada al solicitante en el momento de su entrada en el puerto u ocupación del punto de atraque, con identificación de un domicilio en España para notificaciones.

b) Los documentos o las facturas que acrediten la suma a la que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente, junto a la manifestación del acreedor legítimo o su representante de que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe extenderse necesariamente y como mínimo a un periodo de seis meses.

c) Los justificantes de envío de comunicaciones e intentos de localización de su propietario, armador o persona autorizada en el domicilio designado por ellos y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. Deben acreditarse, al menos, dos intentos de notificación en el plazo de seis meses.

3. Procedimiento

3.1. El notario, comprobada la concurrencia de las circunstancias expresadas en la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de abandono y llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Incorporará al acta la documentación aportada en la solicitud.

b) Consultará la información relativa a esa embarcación que pueda constar en el Registro de bienes muebles, en el Registro de buques y empresas navieras y en el Registro público concursal.

c) Requerirá a la menor brevedad el pago al propietario del vehículo o al armador de la embarcación de recreo o a la persona autorizada. Este requerimiento se llevará a cabo en el domicilio en España indicado en la solicitud, por cualquiera de los medios previstos en la legislación notarial, del cual se colocará una copia en el tablón de anuncios de la instalación donde se encuentre la embarcación abandonada.

3.2. Si en el plazo de un mes el propietario del vehículo o de la embarcación de recreo no fuera hallado o bien no pagara o diera garantía suficiente de pago, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de la embarcación, de acuerdo con la legislación notarial.

3.3. Con el importe obtenido de la venta del vehículo o de la embarcación de recreo se atenderá en primer lugar al pago de los gastos ocasionados por la tasación y la venta, que no hayan sido provisionados. El remanente se destinará a satisfacer las deudas, debidamente acreditadas, de los acreedores que solicitaron el inicio del expediente. En el supuesto de que existan acreedores marítimos privilegiados o hipoteca naval, serán aplicables las preferencias establecidas en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima.

Satisfechas las deudas, la cantidad restante permanecerá en la cuenta de consignaciones del notario actuante durante un período de seis meses a disposición de quien fuera propietario de la embarcación abandonada. Transcurrido dicho plazo el notario transferirá esa cantidad a Puertos de las Illes Balears.

Cuando los bienes señalados anteriormente tengan la consideración de residuo conforme al dispuesto en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, no será necesaria la tramitación del expediente prevista en este artículo y podrán ser retirados previo informe emitido por la administración competente.

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