Articulo 110 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
Artículo 110. Supuestos de adopción de medidas provisionalísimas.
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Se podrán adoptar las medidas provisionalísimas a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el procedimiento sancionador, cuando concurra en la actividad alguno de los siguientes supuestos de urgencia o especial gravedad:
Cuando se lleven a cabo actividades prohibidas por su naturaleza en el artículo 17 de la presente Ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisionalísima de prohibición o suspensión, por ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
Cuando en el desarrollo de éstas se produzcan o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas.
Cuando exista riesgo o peligro para la seguridad de personas o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad o de higiene.
