Articulo 110 Reglamento de Armas
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Artículo 110.

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1. A los extranjeros y españoles, que no tengan su residencia en un país miembro de la Comunidad Económica Europea, mayores de dieciocho años, que traigan consigo armas comprendidas en las categorías 2.ª, 2 y 3.ª, 2, en número que no podrá exceder de tres, previo cumplimiento de las formalidades de aduana en caso de proceder directamente de un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, les podrá ser concedida una autorización especial de uso de dichas armas para dedicarse transitoriamente a la práctica de la caza. La autorización será expedida por la Dirección General de la Guardia Civil a través de la Embajada o Consulado respectivos o por la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. Dicha autorización tendrán tres meses de validez y habilitará para la tenencia y uso de dichas armas, siempre que se posea la correspondiente licencia de caza.

2. Para su concesión será necesaria la presentación de pasaporte y las licencias o autorizaciones especiales en vigor que faculten al interesado para la tenencia y uso de las armas, expedidos en forma legal en el país de residencia, y que deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al castellano y visados por la representación consular española en los respectivos países de procedencia.

3. Además se presentará, en idioma castellano, relación, suscrita por el interesado, de los distintos lugares en los que desea utilizar las armas dentro de España, con expresión del tiempo de permanencia en cada uno de ellos.

4. En la autorización especial se harán constar, aparte de los datos de identidad del interesado, la marca, modelo, calibre y número de las armas, así como el itinerario a seguir por aquél.

5. En el mismo momento de expedición de la autorización especial, la Intervención de Armas estampará en el pasaporte del interesado un sello o cajetín en el que se haga constar que entra con armas de caza, reseñando la clase y número de fabricación de las mismas, y comunicará tal expedición a las Comisarías de Policía y Comandancias de la Guardia Civil de los lugares señalados en la relación.

6. Terminada la vigencia de la autorización especial, si los titulares deseasen prolongar su estancia en España teniendo y usando las armas, podrán concedérseles hasta dos prórrogas de aquél, de tres meses de duración cada una, por los Gobernadores civiles, con las procedentes modificaciones en la relación de los lugares y fechas en que proyecten utilizar las armas, cuyos extremos habrán de ser comunicados asimismo a las Comisarías de Policía o Comandancias de la Guardia Civil correspondientes.

7. Si una vez finalizada la validez de la autorización o de sus prórrogas los interesados hubieran de prolongar su estancia en España deberán depositar las armas en la Intervención de la Guardia Civil que corresponda al lugar donde se encuentren, para su remisión a la correspondiente frontera o al lugar de salida de España.

8. Al salir del territorio nacional devolverán las autorizaciones especiales, recibirán las armas en su caso y, una vez comprobado que son las mismas que introdujeron, se estampará en su pasaporte un sello o cajetín, haciendo constar que salen con ellas.

9. Además de las facultades que les conceden los apartados anteriores de este artículo y la sección 4. del capítulo II, los españoles residentes en el extranjero, que se encuentren transitoriamente en España, podrán adquirir, tener y usar armas de caza, dando cumplimiento a las normas establecidas al efecto en este Reglamento para los españoles residentes en España.

10. Lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artículo sobre presentación de pasaporte y constancia de la entrada y salida de las armas en el mismo, no será aplicable a los españoles residentes en países con los que España tenga en vigor convenios de supresión de dicho documento ni a los ciudadanos de dichos países.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993