Articulo 110 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 110. Unidad de Actuación Integral.
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1. Los sectores delimitados por los instrumentos de planeamiento se podrán dividir en unidades de actuación integral para la ejecución de las actuaciones sistemáticas de nueva urbanización o reforma. Cada unidad, o conjunto de unidades, de actuación integral sujetas a una única programación deberán incluir los terrenos dotacionales y zonas verdes correspondientes al aprovechamiento materializable sobre los solares que se generen con la obra urbanizadora, de modo que todo ámbito de suelo urbanizado de nueva creación resultado de una única programación esté suficientemente dotado.
2. La Unidad de Actuación Integral opera como el ámbito de referencia en cuyo seno se produce el cumplimiento de los deberes de equidistribución y cesión, con la entrega de los terrenos que corresponden al Municipio, así como el cumplimiento conjunto del deber de urbanizar la misma; y posibilita, tras la aprobación del instrumento de redistribución dominical, la localización y cuantificación concreta del aprovechamiento que corresponde a cada persona propietaria o a otras participantes en la operación transformadora y, en su caso, a la persona o entidad que ostente la condición de agente urbanizador.
3. La delimitación de las unidades de actuación integral puede estar contenida en:
a) El planeamiento general, cuando éste establezca la ordenación detallada del ámbito sometido a transformación urbanística.
b) El Programa de Ejecución aprobado para el desarrollo del ámbito sometido a transformación urbanística cuya ordenación detallada haya sido establecida por el planeamiento general pero no así la delimitación de la unidad de actuación.
c) El planeamiento de desarrollo integrante de la Propuesta Técnica del Programa de Ejecución, cuando el planeamiento general no contenga la ordenación detallada del ámbito sometido a transformación urbanística.
Asimismo, el Programa de Ejecución podrá modificar justificadamente la delimitación establecida por el planeamiento general, adecuándola a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente actuación, pudiendo ésta extenderse a cuantos terrenos sean necesarios para la conexión a las redes de servicio existentes en el momento de programar la actuación.
4. Dentro del ámbito de las unidades de actuación integral se incluirán:
a. Las superficies de suelo destinadas a dotaciones y zonas verdes, precisas para asegurar la coherencia y racionalidad de la actuación, que en todo caso deberá cumplir los requerimientos del artículo 14 del presente Reglamento.
b. Las superficies de suelo que las obras de urbanización vayan a transformar en solares edificables.
c. Los terrenos reservados en el planeamiento para la ejecución de los sistemas generales pueden incluirse en las unidades de ejecución integral o adscribirse a ellas. En ambos casos, los terrenos y sus propietarios y propietarias deben considerarse, a todos los efectos, como partes integrantes de las unidades de actuación
5. La delimitación de la unidad de actuación integral deberá realizarse cumpliendo los siguientes requisitos:
a. Que su perímetro se adecue racionalmente a la estructura urbana y territorial propuesta, incluyendo viarios completos, ejes medios de manzanas o elementos relevantes de la ordenación.
b. Que por sus dimensiones y por las características de su ordenación urbanística sea susceptible de asumir las cesiones de suelo establecidas por el planeamiento.
c. Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación, siendo presumiblemente rentables en situaciones normales de mercado.
6. Cada sector podrá ser una única unidad de actuación integral sujeta a una única programación o subdividirse en varias cada una de ellas con una programación distinta y, por tanto, susceptible de ser ejecutada con un sistema de actuación diferente. En este caso, la delimitación de las unidades de actuación se deberá realizar de modo que la diferencia entre los aprovechamientos derivados de la ordenación, entre cada una de ellas, no sea superior al 15% del aprovechamiento medio del sector y quede garantizada, en todo caso, la equidistribución en el ámbito completo del sector o, en su caso, del área de reparto en la que éste se integre.
7. En el suelo urbano las unidades de actuación integral podrán ser discontinuas.
