Articulo 110 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 110. Objeto
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1. Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones y establecer sanciones cuando figuren en las leyes, para completar y adaptar las previsiones que se contengan en ellas sin constituir otras nuevas ni alterar la naturaleza o los límites de las que regule la legislación sectorial o el artículo 221 de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
2. Las ordenanzas también pueden prever la aplicación de medidas provisionales, positivas o negativas, proporcionadas a la finalidad perseguida, para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora. Estas medidas tendrán, en todo caso, los límites a que se refiere el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, y serán susceptibles de recurso por sí mismas.
3. En las relaciones por razón de la prestación de un servicio, la potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con el procedimiento previsto en la reglamentación o en la norma de funcionamiento de aquél aplicable, dictada en uso de la potestad local de autoorganización.
