Articulo 110 Sistema Universitario Vasco
- Todas las referencias normativas efectuadas a la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se entenderán realizadas a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco. - LEY 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.
Artículo 110. Control.
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Copiloto jurídico
1. El departamento competente en materia de universidades ejercerá la función inspectora para velar por el cumplimiento por las universidades no públicas de las normas que les sean de aplicación y el cumplimiento de los compromisos adquiridos para el reconocimiento.
2. Si con posterioridad al inicio de actividades se comprobara algún tipo de incumplimiento de las condiciones legales y los compromisos adquiridos, el departamento requerirá su regularización en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el mismo sin que se proceda a la regularización, previa audiencia de la universidad y del Consejo Vasco de Universidades y de los demás organismos que proceda, el Gobierno, a propuesta del departamento, suspenderá las actividades total o parcialmente, y, en su caso, remitirá al Parlamento un proyecto de ley a los efectos de revocación del reconocimiento.
3. Requerirán de autorización previa del departamento competente en materia de universidades las siguientes actuaciones de las universidades no públicas o de los centros privados adscritos a las universidades públicas:
a) La modificación de la personalidad jurídica.
b) Las modificaciones que puedan producirse en la naturaleza y estructura de las universidades.
c) Los actos o negocios jurídicos que conlleven la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, de la titularidad que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades no públicas, cuando impliquen derecho a ocupar puesto en el consejo de administración de la entidad titular.
d) Los actos de gravamen de los títulos representativos del capital social.
e) La emisión de obligaciones o títulos similares.
4. La denegación de las autorizaciones tendrá carácter reglado y deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en la presente ley, en la ley de reconocimiento o en las leyes de aplicación al tipo de personalidad jurídica; en el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la legislación básica de universidades, o en la insuficiencia de las garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la universidad o al firmarse el convenio de adscripción del centro privado a una universidad pública.
5. Los incumplimientos previstos en el apartado 4 anterior supondrán, caso de producirse tras el reconocimiento o adscripción, una modificación en las condiciones esenciales de la misma. El consejero o consejera del departamento competente en materia de universidades instruirá el expediente oportuno de incumplimiento, conforme al procedimiento y efectos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
6. En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en los derechos y obligaciones del titular anterior.
7. El Gobierno establecerá un régimen de condiciones análogas a las exigidas a la universidad pública en el caso de que las universidades no públicas reciban ayudas públicas de cualquier tipo.
