Articulo 110 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 110 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 110. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.

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1. La persona titular del departamento que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente del organismo público que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe motivado favorable del departamento competente en materia de patrimonio, por cuatro años.

2. La persona titular del departamento que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente del organismo público que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por un plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En estos casos, el órgano competente deberá hacer constar en la autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que ésta no menoscabe su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, así como la contraprestación que debe satisfacer el solicitante.