Articulo 111 Agraria
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Artículo 111. Aprovechamiento de fincas no recolectadas.

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1. Transcurridos veinte días desde la fecha tope que se establezca para la recolección de la cosecha, las fincas que quedaran sin recolectar podrán ser objeto de aprovechamiento por el adjudicatario de las mismas, entendiéndose que el titular de la explotación agrícola cede su aprovechamiento en beneficio del ganadero.

2. Los titulares de explotaciones agrícolas que contengan cosechas deficientes de leguminosas o cereales que no hayan sido recolectadas, o que hubiesen sufrido algún siniestro, manteniendo en pie rastras o muestras para su peritación por el seguro, o que se hallen en cualquier circunstancia análoga a las anteriores, podrán solicitar a la Junta Agraria Local, y ésta aprobar, un sobreprecio que se aplicará sobre el valor de tasación asignado por hectárea de acuerdo con los criterios que se establezcan.

No obstante, de existir causa justificada, el titular de la explotación agrícola podrá solicitar de la Junta Agraria Local que se retrase o, en su caso, no se efectúe el aprovechamiento de la finca. En estos supuestos, la Junta Agraria Local fijará el importe de las indemnizaciones que deben satisfacerse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-2014 en vigor desde 21-03-2014