Articulo 111 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia
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Artículo 111. Guarda voluntaria

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1. La Generalitat asumirá la guarda de niños, niñas o adolescentes, a solicitud de las personas titulares de la patria potestad o la tutela, por un periodo máximo de dos años. Este periodo podrá prorrogarse excepcionalmente, a lo sumo por otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo.

2. Para estimar esta solicitud habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que les impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida, y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar. A tal fin se recabarán de oficio los informes que resulten pertinentes, cuando estos no hayan sido aportados por las personas solicitantes.

3. Si hay varias personas titulares de la patria potestad o de la tutela y solo una de ellas solicita la guarda voluntaria, se requerirá el consentimiento de la otra. Únicamente se asumirá la guarda si esta lo presta o si, habiéndole notificado en forma el requerimiento, no manifiesta su oposición en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días.

4. La asunción de la guarda se formalizará mediante resolución administrativa del órgano competente de la Generalitat para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, en la que se hará constar la duración de la medida, la forma en que se va a ejercer la guarda y los restantes contenidos previstos en el apartado segundo del artículo 172 bis del Código civil. A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en la que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.

5. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se comunicará a las personas progenitoras o persona tutora y al ministerio fiscal. Si venciera el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

6. La guarda voluntaria cesará por mayoría de edad, emancipación o fallecimiento de la persona protegida; por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de parte; por el vencimiento de su periodo de duración; por la declaración del desamparo; o por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias recogidas en las letras a, b y c del artículo 172.5 del Código civil. Cuando el cese de la guarda implique la reunificación familiar, habrán de darse las condiciones exigidas en el artículo 121 de esta ley. En caso contrario, al expirar el periodo de duración de la guarda se considerará que la persona protegida se encuentra en desamparo.