Articulo 111 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 111. Promoción de la adopción

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1. La entidad pública de protección promoverá como medida prioritaria la adopción cuando, descartada la posibilidad de retorno, sea necesario dotar a los niños de una medida de protección estable, salvo en aquellos supuestos en los que su interés superior aconseje otra cosa.

2. En particular, se promoverá la adopción, cuando exista un pronóstico técnico de imposibilidad de reintegración en la familia sin perjuicio para el interés superior del niño, ya sea porque se desconozca la identidad de los progenitores, que éstos hayan manifestado que no desean hacerse cargo de él, que se haya constatado un abandono o dejación grave de responsabilidades parentales o se encuentren incursos en otras causas de privación de patria potestad, cuando los intentos previos de reunificación familiar hayan fracasado o esta no pueda preverse en un plazo que no resulte perjudicial para el menor, así como cuando concurrieran cualesquiera otras circunstancias que amenacen su bienestar.

3. El incumplimiento de las responsabilidades parentales o la larga separación sin mantenimiento de vínculos afectivos podrá ser motivo para promover la adopción.

4. Para acordar la medida se tendrá en cuenta la opinión del niño y su disposición a integrarse en una familia adoptiva, que será valorada conforme a su madurez. En todo caso, será necesario su consentimiento si es mayor de doce años.