Articulo 111 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
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Articulo 111 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 111. Requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a negociación.

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1. La admisión de valores a negociación en los mercados regulados requerirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la verificación previa por la CNMV en el caso de valores participativos, y en el caso de valores no participativos se requerirá la verificación previa por parte del organismo rector del mercado regulado del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la citada ley y en este real decreto. En ambos casos requerirá asimismo el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado. El emisor podrá solicitar la admisión a negociación, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores negociables o constituidas las correspondientes anotaciones.

2. En el caso de valores negociables en las Bolsas de Valores dicha verificación será única y válida para todas ellas, garantizando que no existan restricciones a su transmisibilidad, según los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/568, de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados y en este real decreto.

3. En el caso de los instrumentos financieros derivados, las normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato objeto de negociación permita una formación de precios ordenada, así como la existencia de condiciones efectivas de liquidación.