Artículo 111. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 111. Modificación de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se añade un apartado, el 8, al artículo 60 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, con el siguiente texto:
«8. En relación con los proyectos de bioenergía, la falta de emisión del informe establecido por el apartado 6 o la falta de respuesta dentro del plazo de tres meses desde su solicitud no suspende ni impide la continuación de la tramitación del procedimiento, ni tiene, en ningún caso, efectos de silencio administrativo positivo o negativo, ni conlleva la conformidad tácita del ente local con el contenido urbanístico o territorial de la actuación.
»Una vez transcurrido dicho plazo, el órgano competente en materia de urbanismo de la Generalidad puede continuar la tramitación del plan especial urbanístico autónomo correspondiente, de acuerdo con la legislación urbanística y el planeamiento urbanístico aplicables, sin perjuicio de las alegaciones, los informes o los pronunciamientos que el ente local pueda formular en los trámites posteriores del procedimiento.»
2. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena. Presentación de proyectos de acuerdo con modelos normalizados
»1. Si la persona promotora presenta la solicitud de autorización ambiental o de licencia ambiental acompañada del proyecto y, en su caso, del estudio de impacto ambiental, ajustados al contenido y a la estructura de los modelos normalizados que con este fin estén disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Generalidad, no es preceptiva la realización del trámite de suficiencia e idoneidad establecido por la presente ley.
»2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se considera que el proyecto y el estudio incorporan la información suficiente y adecuada para su tramitación cuando incluyen, de forma completa y coherente, todos los apartados, los datos, las justificaciones y los contenidos que determinan los modelos normalizados.
»3. El órgano competente en materia de intervención ambiental puede, motivadamente, requerir la enmienda de deficiencias o la aportación de documentación complementaria, sin que ello implique la apertura del trámite de suficiencia e idoneidad, salvo que se constate una falta sustancial de contenido que impida la evaluación técnica del proyecto presentado.
»4. Mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de intervención ambiental se pueden aprobar, modificar y actualizar los modelos normalizados, que deben incluir, como mínimo, las instrucciones técnicas, los contenidos mínimos y los formatos de presentación.»
