Articulo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 111

Vigente

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Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882