Articulo 111 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo centésimo decimoprimero.-
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Se incorpora una disposición adicional decimocuarta a la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que queda redactada como sigue:
«Decimocuarta.- Carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios sociales.
En el caso de servicios sociales para cuya provisión y prestación se requiera disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, las autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley tendrán carácter individual para cada establecimiento físico, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales.
Cuando la empresa o persona prestadora del servicio ya esté establecida en España y ejerza legalmente la actividad, no podrá exigirse a los fines de otorgamiento de autorización administrativa el cumplimiento de requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretenda llevarse a cabo la actividad».
