Articulo 111 Municipal y de régimen local
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Artículo 111. Obligación de remisión de información.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local en cuanto al envío a otros organismos, las entidades locales remitirán al Gobierno de las Illes Balears, al consejo correspondiente y a la Delegación del Gobierno, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto adecuado y suficiente de sus actos y acuerdos. La presidencia de las entidades y, de forma inmediata, la secretaría, son responsables del cumplimiento de este deber.

2. Las administraciones públicas mencionadas pueden solicitar a las entidades locales ampliación de la información, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta que no se reciba dicha información, quedará interrumpido el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la vista de la información remitida, se podrán formular las advertencias de legalidad que se consideren pertinentes.

3. Los actos y acuerdos adoptados por los municipios no pueden ser objeto de control de oportunidad por ninguna otra administración, exceptuando lo previsto para los supuestos de delegación. En este sentido, y en ejercicio únicamente del control de legalidad, corresponde a los consejos y al Gobierno de las Illes Balears el control de la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y, en su caso, la impugnación correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de las acciones que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006