Articulo 111 Patrimonio C...l Cántabro

Articulo 111 Patrimonio Cultural Cántabro

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Artículo 111. Definición.

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1. A los efectos de esta Ley, se entiende también por biblioteca el centro cultural donde se reúnen, ordenan, conservan y difunden los materiales que el artículo 105 de esta Ley señala como susceptibles de integrar en el patrimonio bibliográfico y que cuenta con los correspondientes servicios y personal técnico para proveer y facilitar el acceso a ellos en atención a las necesidades de información, investigación, educación, cultura y esparcimiento.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas de titularidad estatal, salvo aquellas para cuya gestión el Gobierno de Cantabria firme un convenio.

3. Las bibliotecas pueden ser de uso privado o de uso público:

a) Las bibliotecas de uso privado son las de propiedad privada, individual o colectiva, destinadas al uso de sus propietarios.

b) Las bibliotecas de uso público son las de titularidad pública y las de titularidad privada que, por prestar un servicio público, hayan suscrito un convenio con la Consejería de Cultura y Deporte por el que se establezca un estatuto de funcionamiento.