Articulo 111 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrol... Patrimonio Forestal
Articulo 111 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 111. Definición.
Vigente
A los efectos del presente Reglamento se entiende por adecuación recreativa toda infraestructura destinada a facilitar el uso recreativo de los montes como: mesas, bancos, asadores, refugios, fuentes, señalizaciones y otros similares.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003