Articulo 111 Reglamento d...ecreativas

Articulo 111 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 111.- Documentación.

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1.- Las personas titulares y organizadoras están obligadas a tener a disposición del órgano competente para la inspección la documentación acreditativa de los controles y revisiones a las que están obligadas, que podrá ser requerida en cualquier momento.

2.- Toda la documentación que apoye las autorizaciones o comunicaciones en materia de autoprotección o de seguros debe estar disponible para la inspección, sin perjuicio de que se le conceda un tiempo razonable para que la persona que disponga del título habilitante acredite tal documentación.

3.- El órgano competente para la inspección podrá requerir a la persona titular del establecimiento dicha documentación, así como la referente al plan de autoprotección y la certificación de la contratación de los seguros preceptivos, confiriéndole un plazo para ello.

4.- Los ayuntamientos comunicarán a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos competente en espectáculos los títulos habilitantes relativos a establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que entren dentro de la capacidad inspectora de dicha Dirección. En el caso de establecimientos públicos de titularidad municipal los ayuntamientos comunicarán las actividades autorizadas, el aforo total y el de los diferentes edificios, estancias o actividades, así como el resto de datos relevantes que formarían parte del título habilitante.