Articulo 111 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 111. Suspensión de actividades.
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1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o el alcalde, en su caso, podrán paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier actividad sometida a intervención ambiental, excepto las del Anejo 4 D , en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
Comienzo de ejecución del plan, proyecto o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones ambientales, la declaración de incidencia ambiental, la declaración de impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada y la autorización o licencia de apertura.
Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto o actividad.
Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
En el caso de que la paralización de la actividad sea llevada a cabo por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la actuación se notificará al ayuntamiento en donde la misma se ubique.
2. En el caso de actividades del Anejo 4 D la paralización o suspensión de la actividad será competencia del Alcalde.
