Articulo 111 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Articulo 111 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 111.

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1. El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior, citará con antelación suficiente a todos los interesados al acto de reconocimiento sobre el terreno, para confrontar el documento o documentos técnicos presentados, de !o que se levantará acta detallada, que suscribirán los asistentes.

2. En los casos en que no se haya presentado ninguna petición en competencia, el Organismo de cuenca podrá prescindir de este trámite cuando, por la escasa importancia de las obras a realizar y la ausencia de reclamaciones o índole estrictamente legal de éstas, no se considere necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-1986 en vigor desde 30-04-1986