Articulo 111 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 111. Registro público de senderos de la Comunitat Valenciana
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1. Se consideran senderos aquellos itinerarios señalizados que, localizándose durante la mayor parte de su recorrido en el medio natural y siguiendo en lo posible sendas, caminos, vías pecuarias, pistas forestales y otras vías tradicionales, se encuentren inscritos en el registro público de senderos de la Comunitat Valenciana.
2. Los senderos deberán clasificarse y señalizarse con arreglo a las tipologías y características que figuran en el ANEXO V del presente Reglamento.
3. Además de su utilización para usos agropecuarios y forestales, se considera compatible con el uso excursionista y montañero de los senderos, la actividad ecuestre y otras formas de desplazamiento no motorizado, siempre que no esté expresamente prohibida.
4. La inscripción en el Registro requerirá la presentación de la siguiente documentación:
a) Información descriptiva del itinerario en sus características técnicas básicas.
b) Plano de detalle del recorrido, así como un archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial.
c) Descripción de los trabajos de acondicionamiento necesarios.
d) Compromiso de mantenimiento por parte del promotor.
e) Certificado de pre-homologación, emitido por la Federación de Deportes de Montaña y Escalada de la Comunitat Valenciana.
f) Declaración responsable que acredite la disponibilidad de los terrenos.
5. Recibida la solicitud de inscripción en el Registro y una vez comprobado por la dirección territorial competente en materia forestal, de la provincia en que se ubique el sendero, que reúne todos los documentos necesarios, así como la no afección a especies amenazadas, esta comunicará su inscripción provisional al interesado y a la dirección general competente en materia forestal.
6. Con la inscripción provisional del sendero, el promotor quedará habilitado para realizar en el plazo de dos años los trabajos de acondicionamiento y señalización contemplados en la memoria explicativa que acompañe a la solicitud, siempre bajo la supervisión del personal de la conselleria competente en materia forestal.
7. En caso de no cumplir lo indicado en el apartado anterior, se producirá, previa audiencia al promotor, la caducidad automática de la inscripción provisional.
8. Previa a la inscripción definitiva, el solicitante deberá presentar el certificado de homologación.
9. La inscripción definitiva, modificación o baja en el Registro, se efectuará por resolución de la dirección general competente en materia forestal. En el caso de las modificaciones se requerirá de un nuevo certificado de homologación. Las resoluciones deberán ser motivadas.
