Articulo 111 TR de la Ley...de Euskadi

Articulo 111 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi

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Artículo 111.- Ejercicio de derechos de socio y representación en la administración de las sociedades.

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1.- El ejercicio de los derechos de socio correspondientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma como partícipe directa de empresas mercantiles corresponde al Consejo de Gobierno cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma sea la única titular de la sociedad, y al departamento competente en materia de patrimonio, a través de la dirección competente en materia de patrimonio y contratación, cuando la sociedad sea participada, tenga o no la condición de sociedad pública. Por orden del consejero o consejera competente en materia de patrimonio, el ejercicio de los derechos de socio en sociedades participadas podrá atribuirse a otros órganos del mismo o distinto departamento.

El ejercicio de los derechos de socio correspondientes a persona jurídica distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponderá a los órganos que señalen sus normas, y, en su defecto, al que ostente su representación legal.

2.- La conformidad de los representantes de las acciones titularidad, directa o indirecta, de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma a la aprobación de los estatutos sociales y sus modificaciones será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera del departamento a que se encuentre vinculada la sociedad.

Deberán ser igualmente autorizados por el Consejo de Gobierno los acuerdos, tales como pactos de sindicación, que obliguen a ejercer los derechos que son su objeto de común acuerdo con otros accionistas, y la renuncia a derechos de suscripción preferente o a la asignación de nuevas acciones. La autorización de la renuncia de derechos de suscripción se entenderá implícita en los decretos de autorización de adquisición de acciones en los que se señale un porcentaje de participación inferior al que correspondía con anterioridad.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderán por acciones de titularidad indirecta las pertenecientes a sociedades participadas íntegramente por la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma, de forma conjunta, o por una sola de dichas entidades.

3.- En relación con la representación de la participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la administración de las sociedades participadas por dicho sector público, se aplicarán las reglas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 116 de esta ley.