Articulo 1114 Decreto de Turismo de Cataluña
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Artículo 111-4. Definiciones

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A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto y de la normativa que lo desarrolle, se entiende por:

a) Apartamento: unidad de alojamiento privativa dotada de mobiliario y compuesta como mínimo de una habitación, una sala de estar comedor, un cuarto de baño y una cocina (incorporada o no a la sala).

b) Climatización: acondicionar el aire para que tenga una temperatura y humedad adecuadas y constantes.

c) Estudio: unidad de alojamiento privativa compuesta por una sala conjunta de estar comedor y dormitorio, un cuarto de baño y una cocina (incorporada o no a la sala).

d) Habitación de establecimiento de alojamiento turístico: unidad de alojamiento privativa de capacidad individual, doble, triple o cuádruple, en camas bajas, que se comercializa entera e incluye el baño en su interior.

e) Informe de adecuación del planeamiento urbanístico: informe que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de turismo, tiene por objeto comprobar la adecuación del planeamiento urbanístico con el contenido de la planificación territorial sectorial turística.

Este informe se debe emitir en el plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo sin que se haya dado respuesta, se entiende que el informe es favorable a la propuesta.

f) Lecho: cualquier elemento, diferente de una cama, que proporcione un espacio para dormir que aísle al cliente del suelo mediante colchón, colchoneta o elevación.

g) Camas:

Cama baja: cama independiente a la que se accede a nivel del suelo y que no forma parte de una litera.

Cama alta: cama independiente que no forma parte de una litera y que precisa de una escalera o similar para subir.

Cama complementaria: cama baja, provisional, individual, que dispone únicamente de los elementos básicos, somier y/o canapé, patas y colchón, con anchura de entre 80 y 90 cm y un mínimo de 190 cm de longitud.

En cualquier cama se debe poder acceder lateralmente.

h) Número de inscripción en el Registro de turismo de Cataluña (en adelante, NIRTC): el que se asigna a los alojamientos turísticos registrados con posterioridad a ser habilitados.

i) Número provisional: el que otorga el portal electrónico de la ventanilla única empresarial (en adelante, FUE) al presentar la correspondiente documentación, y al que se refiere el artículo 121-1 del presente Decreto. Este número no se inscribe en el Registro de turismo de Cataluña.

j) Servicios higiénicos:

Servicios sanitarios: espacio cerrado con inodoro y lavamanos situado en las zonas comunes.

Cuarto de baño: espacio con inodoro, lavamanos y ducha o bañera.

Bloques sanitarios: espacio con cabinas de inodoros, lavamanos y duchas colectivas o en cabinas. No pueden ser lugares de paso.

k) Sofá cama: sofá, canapé o diván que puede convertirse en una cama.

l) Suites:

Suite: habitación doble con baño y salón de 12 m² de superficie mínima.

Junior suite: habitación doble con baño y salón de 8 m² de superficie mínima.

Gran suite: dos o más habitaciones dobles con sus correspondientes baños y un salón en común que debe ser comercializada en todo su conjunto.

m) Unidad de alojamiento: cada uno de los espacios de uso privativo en los que se divide el alojamiento y que se destina a la estancia y/o pernoctación del turista, como habitaciones, apartamentos, estudios, unidades de acampada y albergue móvil, semimóvil o fijo, entre otros.

n) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercer la actividad de alojamiento turístico por parte de la persona titular que mantiene y asume la disponibilidad continuada y permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento a lo largo de todos los días del año.

o) Zonas de uso común: todos aquellos espacios destinados al uso de los clientes, excepto las unidades de alojamiento, servicios higiénicos y pasillos.

Modificaciones