Articulo 112 Agraria de I Balears

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Artículo 112. Informe de la administración pública competente en materia agraria

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1. Con la finalidad de poder emitir el informe de la administración pública competente en materia agraria que prevé el artículo 110 de esta ley, el titular de la explotación deberá presentar un proyecto redactado por un técnico competente que incluya una memoria agraria en la cual:

a) En caso de que se prevea la realización de edificaciones de nueva planta y existan edificaciones ya construidas en la parcela o parcelas se justificará que estas edificaciones existentes no son aprovechables para la actividad agraria o complementaria que se debe instalar, y especificar el uso que se les dará.

b) Especificará la adecuación de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones para el desarrollo efectivo de la actividad, que limitará a la que sea necesaria.

2. El informe de la administración pública competente en materia agraria debe comprobar que se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.

b) Que el tipo de edificaciones, construcciones e instalaciones se adecue al desarrollo efectivo de las actividades agraria y complementaria o, en su caso, al uso de vivienda anexa a explotación agraria en el caso de las ZAVA.

c) Que las edificaciones, las construcciones y las instalaciones sean las estrictamente necesarias para el desarrollo efectivo de las actividades agraria y complementaria.

3. El informe podrá condicionar su carácter favorable a la autorización de edificios, construcciones o instalaciones de nueva planta, o a las ampliaciones de los existentes, a la intervención en construcciones de la explotación que estén o deban quedar fuera de uso, con la finalidad de que las edificaciones, construcciones o instalaciones relacionadas con la actividad agraria del conjunto de la explotación agraria sean las adecuadas y necesarias para el desarrollo de la actividad. En caso de que se establezcan estas condiciones, tendrán que ser proporcionadas a la nueva ocupación que se pretende.