Artículo 112 bis Impuesto sobre el Valor Añadido
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»Artículo 112 bis. Liquidación provisional.
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Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo siguiente.
Modificaciones
- Artículo modificado (112 bis (se añade)) por LEY FORAL 2/2001, de 13 de febrero, por la que se modificanparcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre,de Impuestos Especiales.
(NA de 23-02-2001) en vigor desde 01-01-2001
