Articulo 112 Enfermedades...ad animal-

Articulo 112 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 112. Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales en cautividad de la especie bovina

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Los operadores que tengan animales de la especie bovina deberán:

a) garantizar que dichos animales en cautividad cuenten con un medio de identificación físico que sirva para el reconocimiento individual;

b) velar por que la autoridad competente, o bien la autoridad designada o la entidad autorizada de origen, emita un documento de identificación de dichos animales en cautividad cuando se trasladen entre Estados miembros, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 110, apartado 1, letra b);

c) garantizar que dicho documento de identificación:

i) lo complete debidamente, lo conserve y lo actualice el propio operador, y

ii) acompañe a los animales terrestres en cautividad en cualquier desplazamiento, cuando la letra b) exija el documento;

d) transmitir la información sobre los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de que se trate de tales animales en cautividad, y sobre todos los nacimientos y muertes en ese establecimiento, a la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1.