Articulo 112 Ganaderia
Artículo 112. Tasa municipal.
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1. En los municipios sujetos al régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, los ayuntamientos podrán establecer una tasa por la prestación, en virtud de la delegación que opera la presente Ley, de los servicios de gestión de dicho régimen.
2. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrarias cuyos pastos hayan sido adjudicados de acuerdo con el régimen de ordenación regulado en este título, con derecho a obtener del ayuntamiento el precio que le hayan ingresado los ganaderos adjudicatarios.
3. El importe de la tasa podrá ser hasta de un 20% del precio de adjudicación de los aprovechamientos.
4. La tasa se devengará en el momento del pago al agricultor o agricultora, por parte del ayuntamiento, del precio del aprovechamiento que éste haya percibido de los ganaderos adjudicatarios.
5. La liquidación de la tasa se practicará por el ayuntamiento al saldar al agricultor el precio del aprovechamiento, y se cobrará por aquél descontando de este precio el importe de la tasa.
