Articulo 112 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de orga...neralitat Valenciana
Articulo 112 Medidas fisc...Valenciana

Articulo 112 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 112

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Se modifica el apartado 2 del 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 39. Tarifas

1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.

2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En tal caso, en los contratos de concesión de servicio, las autoridades de transporte fijarán la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, a través de un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración, al que se le dará la preceptiva publicidad, con respeto a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública. Para otras modalidades de contratación, se estará a lo que se disponga la normativa de contratación que les sea aplicable.

3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.

4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.